RDÉ DIGITAL, SANTO DOMINGO.- La vulneración de los derechos de la mujer en los comicios está penada por la Ley Orgánica del Régimen Electoral con penas de hasta tres años de prisión.
La ley 20-23 establece sanciones privativas de libertad para aquellos que violen a las mujeres que afecten sus derechos políticos y electorales. Intimidar a una mujer para que renuncie a una precandidatura o candidatura es delito según el artículo 316 de la ley electoral, y se castiga con una pena de uno a tres años de prisión.
Se imponen las mismas penas a aquellos que difunden propaganda política que insulte a una mujer basándose en estereotipos de género, con el fin de perjudicar su reputación pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
“Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada”, reza la normativa.
El artículo mencionado también castiga a quienes limiten o impidan que una mujer acceda a los recursos legalmente establecidos con el fin de limitar sus derechos políticos y electorales.
Las mismas penas se aplicarán a aquellos que amenacen a una mujer para obligarla a renunciar al cargo para el que haya sido elegida o designada.
La ley penaliza también otras formas de violencia y abuso que afectan los derechos de las mujeres en los procesos electorales.
Delitos y crímenes electorales con pena máxima de 10 años
Artículo 313.- Delitos electorales agravados. Serán castigados con prisión correccional de tres (3) a diez (10) años y multa de uno a diez salarios mínimos del sector público.
1) Los que de forma dolosa se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
2) Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas.
3) Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.
4) Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas.
5) Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos.
6) Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello.
7) Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables.
8) Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley.
9) Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar.
10) Los que votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente el colegio electoral.
11) Los que siendo miembros de un colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar.
12) Cuando se viole la boleta electoral en el transcurso de la transportación.
Artículo 314.- Falsedad en materia electoral. Serán castigados con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y multa de uno a diez (10) salarios mínimos del sector público, las personas que en una solicitud de reconocimiento de un partido, agrupación o movimiento político hagan declaración falsa con respecto al número de ciudadanos que manifestaron su consentimiento a la organización en formación.
Artículo 315.- Sanciones por violaciones penales. Serán sancionadas con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y multa de uno a diez (10) salarios mínimos del sector público, las personas que incurran en las siguientes infracciones:
1) Los que falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral.
2) Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el numeral 1 de este artículo 108.
3) Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren.
4) Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren.
5) Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley.
6) Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta de candidatura.
7) Los que falsifiquen un documento de propuesta de candidatura, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa.
8) Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda.
9) Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos.
10) Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes.
Artículo 317.- Crímenes contra la integridad de las elecciones. Serán sancionados con penas de tres (3) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos a los que, utilizando cualquier mecanismo, impidan la celebración de las elecciones en las fechas previstas por la Constitución, o que ejecuten acciones tendentes a dicho propósito.
Párrafo.- Si las acciones a que se refiere este artículo se hicieren utilizando sistemas informáticos, electrónicos, telemáticos o de telecomunicaciones, se impondrá a los autores la pena prevista para el sabotaje en la Ley núm.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
Artículo 318.- Tentativa. La tentativa de cualquiera de los crímenes y delitos previstos en esta ley será castigada como la infracción misma.
Artículo 319.- Aplicación del Código Penal. Las disposiciones del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 320.- Crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones. Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de los crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por esta ley.

